domingo, 6 de mayo de 2012

Posición del gobierno sobre el decreto legislativo Nº 1090 Ley forestal y de fauna silvestre


Posición del gobierno sobre el decreto legislativo Nº 1090 Ley forestal y de fauna silvestre

1. El Decreto Legislativo Nº 1090, Ley Forestal y de Fauna Silvestre fue dado por el Poder Ejecutivo en cumplimiento de la delegación de facultades especiales del Congreso de la República en base a los literales d) y g) del Artículo 2º de la Ley autoritativa que otorgó facultades al Poder Ejecutivo para legislar, Ley Nº 29157 y cuyo objetivo final es la implementación del Anexo 18.3.4 – anexo sobre el manejo del sector forestal del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos.

2. El Congreso de la República, el 13 de enero del presente año aprobó por mayoría la Ley Nº 29317, que modifica e incorpora diversos artículos al Decreto Legislativo Nº1090 (Artículos Nº 1, 4, 6, 8, 18, 25, 37 y 41) que mejora dicha norma en base a diversas opiniones y aportes de la sociedad civil. En consecuencia, el Decreto Legislativo Nº 1090 fue convalidado por nuestro Congreso y en cuyo proceso de modificación (por las leyes Nº 29263 y Nº 29317, publicadas con fecha 2 de octubre de 2008 y 14 de enero de 2009, respectivamente) no se mencionó que fuera un Decreto Legislativo inconstitucional.

3. También se afirma que el DL Nº 1090 - Ley Forestal y de Fauna Silvestre debería ser una Ley Orgánica.  Sin embargo, el Congreso de la República aprobó el 23 de marzo del presente año, la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos que también se refiere a recursos naturales y no es una ley orgánica.  Es más, la Ley Orgánica que enmarca el DL N° 1090 - Ley Forestal y de Fauna Silvestre, es la Ley Orgánica de Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales (Ley N° 26821).

4. En lo referente a diversas versiones contradictorias donde se afirma que el DL Nº 1090 fomentaría la privatización y hasta la expropiación de las tierras de los pueblos indígenas amazónicos, es válido precisar lo siguiente:

a. En la Amazonía peruana existe aún 68 millones de hectáreas de bosques de la cobertura original de 76.4 millones de hectáreas, porque a través de los decenios se han intervenido para fines agropecuarios cerca 8.3 millones de hectáreas de bosques.

b.         En el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas se conservan 15.6 millones de hectáreas de bosques (parques y reservas nacionales, santuarios nacionales e históricos, bosques de protección, reservas comunales, entre otros) en la Amazonía y cuya conservación está garantizada por leyes especiales como la Ley de Áreas Naturales Protegidas. En el caso de los parques nacionales, santuarios nacionales e históricos no está permitida la explotación directa de los recursos naturales, como los hidrocarburos. En las demás categorías de áreas naturales protegidas se permite el uso directo de recursos naturales en base a planes de manejo y con especiales medidas de conservación. Asimismo, en el caso de la categoría de reservas comunales, éstas se manejan en coadministración con los pueblos indígenas de nuestra Amazonía, sumando a la fecha siete reservas comunales con 1.75 millones de hectáreas que benefician con sus recursos naturales a los pueblos indígenas que habitan cerca a dichas áreas.

c.  El Estado también ha otorgado a los pueblos originarios de la Amazonía cerca de 10.5 millones de hectáreas de tierras tituladas, en su mayoría bosques primarios (sin intervención alguna) y cuya propiedad está garantizada por el artículo 89º de nuestra Constitución Política vigente; así como 2.8 millones de hectáreas correspondientes a Reservas Territoriales para Indígenas en Aislamiento Voluntario (PIAV).

d. También en la Amazonía existen más de 20 millones de hectáreas de bosques de producción permanente, de las cuales se han otorgado 7.4 millones de hectáreas como concesiones forestales a entidades privadas (empresas, asociaciones formalmente constituidas, etc.) donde la tala de los bosques para usos agropecuarios está prohibida.

e. Adicionalmente, existe en la Amazonía una superficie de cerca 1.2 millones de hectáreas  para concesiones de conservación, ecoturismo y otras formas de uso sostenible de los bosques a ser manejadas y concesionadas por asociaciones de base, empresas, ONGs, y comunidades rurales, donde la tala está prohibida para fines agropecuarios.

5. El resto de la superficie forestal de la Amazonia aún no tiene usos definidos por el Estado. En consecuencia, el Estado garantiza la conservación de al menos 55 millones de hectáreas de bosques amazónicos, donde se incluyen los otorgados mediante cesión en uso a los pueblos indígenas.
6. El Decreto Legislativo Nº 1090 y su modificatoria por la Ley Nº 29317 introduce aspectos sumamente importantes para la conservación de los bosques y la protección de las tierras y de la biodiversidad amazónica:
a.  Prohíbe el cambio de uso de la tierra (la tala de bosques para fines agropecuarios, entre otros) en las tierras de aptitud o patrimonio forestal. Este cambio de uso sólo será permitido en casos de proyectos de interés nacional y la autoridad competente para autorizarlo, es el Ministerio del Ambiente.
b.  Obliga que en las tierras de aptitud agrícola y pecuaria en la Amazonia se debe conservar un mínimo de 30% de cobertura vegetal y una franja de no menos de 50 metros del cauce de los ríos, espejos de agua y otros similares.
c. También da prioridad a la rehabilitación y aprovechamiento de las tierras degradadas o deforestadas, y que deben dedicarse exclusivamente a las actividades de reforestación.
7. El Decreto Legislativo Nº 1090, en consecuencia, garantiza la conservación de los bosques amazónicos y da seguridad a los pueblos indígenas y a las comunidades sobre sus tierras. Asimismo, éstas pueden aprovechar sus recursos naturales para sus usos tradicionales y sólo se les exige un plan de manejo cuando el aprovechamiento se hace con fines comerciales e industriales.
8. Según nuestra Constitución Política y la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, Ley Nº2 6821, sólo existe propiedad privada sobre las tierras agropecuarias mas no sobre los recursos forestales y sobre el subsuelo, en consecuencia:
a.  La afirmación de que el gobierno pretenda vender los bosques no es cierta, porque su venta no está permitida por nuestro ordenamiento jurídico.

b.  El subsuelo donde se encuentran los recursos de hidrocarburos en la Amazonía no es propiedad de los posesionarios del suelo, en consecuencia es del Estado y de todos los peruanos. Por lo tanto, ni los pueblos indígenas ni comunidades ni propietarios privados pueden reclamar la posesión y explotación de los recursos que ahí se encuentren. Estos son otorgados por el Estado en concesión para su explotación.

c.  No está prohibido la exploración ni explotación de los recursos del subsuelo en el ámbito de las tierras de los pueblos indígenas. Pero sí el Estado peruano, a través de la normatividad vigente, está obligado y garantiza que dicha exploración y explotación deben ser realizadas con los mínimos impactos ambientales y con la máxima responsabilidad social; y siempre en acuerdo con la población afectada, en concordancia con lo establecido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. 

d.  Para la implementación de este Convenio el Estado peruano ha emitido algunas normas para los procedimientos de consulta en especial en lo referente a las actividades de hidrocarburos de la Amazonía a través del Ministerio de Energía y Minas. Sin embargo, se reconoce que los procedimientos de consulta previa a los pueblos indígenas debe ser mejorado a través de la Mesa de Diálogo Permanente entre el Estado y los Pueblos Indígenas de la Amazonía Peruana (D.S. N° 002-2009-MIMDES, publicada el 24 de marzo del 2009) y con la colaboración del Congreso de la República. 

Los recursos naturales son patrimonio del Estado. El artículo 66º de la Constitución establece que “Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento. (…)”. En tal sentido, el Estado, a través de las normas y mecanismos legales correspondientes, debe promover su aprovechamiento sostenible. Por tanto pretender asignar propiedad de los recursos del subsuelo derivaría en una modificación del texto constitucional y un cambio en nuestro sistema jurídico actual





Despacho del Ministro del Ambiente

Lima, 9 de junio de 2009

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