Posición del gobierno sobre el decreto legislativo Nº 1090 Ley
forestal y de fauna silvestre
1. El Decreto Legislativo Nº 1090, Ley Forestal y de Fauna Silvestre fue dado por
el Poder Ejecutivo en cumplimiento de la delegación de facultades especiales
del Congreso de la República en base a los literales d) y g) del Artículo 2º de
la Ley autoritativa que otorgó facultades al Poder Ejecutivo para legislar, Ley
Nº 29157 y cuyo objetivo final es la implementación del Anexo 18.3.4 – anexo
sobre el manejo del sector forestal del Acuerdo de Promoción Comercial Perú –
Estados Unidos.
2. El Congreso de la República, el 13 de enero del presente año aprobó por mayoría
la Ley Nº 29317, que modifica e incorpora diversos artículos al Decreto
Legislativo Nº1090 (Artículos Nº 1, 4, 6, 8, 18, 25, 37 y 41) que mejora dicha
norma en base a diversas opiniones y aportes de la sociedad civil. En
consecuencia, el Decreto Legislativo Nº 1090 fue convalidado por nuestro
Congreso y en cuyo proceso de modificación (por las leyes Nº 29263 y Nº 29317,
publicadas con fecha 2 de octubre de 2008 y 14 de enero de 2009,
respectivamente) no se mencionó que fuera un Decreto Legislativo
inconstitucional.
3. También se afirma que el DL Nº 1090 - Ley Forestal y de Fauna Silvestre debería
ser una Ley Orgánica. Sin embargo, el Congreso de la República aprobó el
23 de marzo del presente año, la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos que
también se refiere a recursos naturales y no es una ley orgánica. Es más,
la Ley Orgánica que enmarca el DL N° 1090 - Ley Forestal y de Fauna Silvestre,
es la Ley Orgánica de Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales (Ley
N° 26821).
4. En lo referente a diversas versiones contradictorias donde se afirma que el DL
Nº 1090 fomentaría la privatización y hasta la expropiación de las tierras de
los pueblos indígenas amazónicos, es válido precisar lo siguiente:
a. En la Amazonía peruana existe aún 68 millones de hectáreas de bosques de la
cobertura original de 76.4 millones de hectáreas, porque a través de los
decenios se han intervenido para fines agropecuarios cerca 8.3 millones de
hectáreas de bosques.
b.
En el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas se conservan 15.6 millones
de hectáreas de bosques (parques y reservas nacionales, santuarios nacionales e
históricos, bosques de protección, reservas comunales, entre otros) en la
Amazonía y cuya conservación está garantizada por leyes especiales como la Ley
de Áreas Naturales Protegidas. En el caso de los parques nacionales, santuarios
nacionales e históricos no está permitida la explotación directa de los
recursos naturales, como los hidrocarburos. En las demás categorías de áreas
naturales protegidas se permite el uso directo de recursos naturales en base a
planes de manejo y con especiales medidas de conservación. Asimismo, en el caso
de la categoría de reservas comunales, éstas se manejan en coadministración con
los pueblos indígenas de nuestra Amazonía, sumando a la fecha siete reservas
comunales con 1.75 millones de hectáreas que benefician con sus recursos
naturales a los pueblos indígenas que habitan cerca a dichas áreas.
c. El Estado también ha otorgado a los pueblos originarios de la Amazonía cerca de
10.5 millones de hectáreas de tierras tituladas, en su mayoría bosques
primarios (sin intervención alguna) y cuya propiedad está garantizada por el
artículo 89º de nuestra Constitución Política vigente; así como 2.8 millones de
hectáreas correspondientes a Reservas Territoriales para Indígenas en
Aislamiento Voluntario (PIAV).
d. También en la Amazonía existen más de 20 millones de hectáreas de bosques de
producción permanente, de las cuales se han otorgado 7.4 millones de hectáreas
como concesiones forestales a entidades privadas (empresas, asociaciones
formalmente constituidas, etc.) donde la tala de los bosques para usos
agropecuarios está prohibida.
e. Adicionalmente, existe en la Amazonía una superficie de cerca 1.2 millones de
hectáreas para concesiones de conservación, ecoturismo y otras formas de
uso sostenible de los bosques a ser manejadas y concesionadas por asociaciones
de base, empresas, ONGs, y comunidades rurales, donde la tala está prohibida
para fines agropecuarios.
5. El resto de la superficie forestal de la Amazonia aún no tiene usos definidos
por el Estado. En consecuencia, el Estado garantiza la conservación de al menos
55 millones de hectáreas de bosques amazónicos, donde se incluyen los otorgados
mediante cesión en uso a los pueblos indígenas.
6. El Decreto Legislativo Nº 1090 y su modificatoria por la Ley Nº 29317 introduce
aspectos sumamente importantes para la conservación de los bosques y la
protección de las tierras y de la biodiversidad amazónica:
a. Prohíbe el cambio de uso de la tierra (la tala de bosques para fines
agropecuarios, entre otros) en las tierras de aptitud o patrimonio forestal.
Este cambio de uso sólo será permitido en casos de proyectos de interés
nacional y la autoridad competente para autorizarlo, es el Ministerio del
Ambiente.
b. Obliga que en las tierras de aptitud agrícola y pecuaria en la Amazonia se debe
conservar un mínimo de 30% de cobertura vegetal y una franja de no menos de 50
metros del cauce de los ríos, espejos de agua y otros similares.
c. También da prioridad a la rehabilitación y aprovechamiento de las tierras
degradadas o deforestadas, y que deben dedicarse exclusivamente a las
actividades de reforestación.
7.
El Decreto Legislativo Nº 1090, en consecuencia, garantiza la conservación de
los bosques amazónicos y da seguridad a los pueblos indígenas y a las
comunidades sobre sus tierras. Asimismo, éstas pueden aprovechar sus recursos
naturales para sus usos tradicionales y sólo se les exige un plan de manejo
cuando el aprovechamiento se hace con fines comerciales e industriales.
8.
Según nuestra Constitución Política y la Ley Orgánica para el Aprovechamiento
Sostenible de los Recursos Naturales, Ley Nº2 6821, sólo existe propiedad
privada sobre las tierras agropecuarias mas no sobre los recursos forestales y
sobre el subsuelo, en consecuencia:
a. La afirmación de que el gobierno pretenda vender los bosques no es cierta,
porque su venta no está permitida por nuestro ordenamiento jurídico.
b. El subsuelo donde se encuentran los recursos de hidrocarburos en la Amazonía no
es propiedad de los posesionarios del suelo, en consecuencia es del Estado y de
todos los peruanos. Por lo tanto, ni los pueblos indígenas ni comunidades ni
propietarios privados pueden reclamar la posesión y explotación de los recursos
que ahí se encuentren. Estos son otorgados por el Estado en concesión para su
explotación.
c. No está prohibido la exploración ni explotación de los recursos del subsuelo en
el ámbito de las tierras de los pueblos indígenas. Pero sí el Estado peruano, a
través de la normatividad vigente, está obligado y garantiza que dicha
exploración y explotación deben ser realizadas con los mínimos impactos
ambientales y con la máxima responsabilidad social; y siempre en acuerdo con la
población afectada, en concordancia con lo establecido en el Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en
Países Independientes.
d. Para la implementación de este Convenio el Estado peruano ha emitido algunas
normas para los procedimientos de consulta en especial en lo referente a las
actividades de hidrocarburos de la Amazonía a través del Ministerio de Energía
y Minas. Sin embargo, se reconoce que los procedimientos de consulta previa a
los pueblos indígenas debe ser mejorado a través de la Mesa de Diálogo
Permanente entre el Estado y los Pueblos Indígenas de la Amazonía Peruana (D.S.
N° 002-2009-MIMDES, publicada el 24 de marzo del 2009) y con la colaboración
del Congreso de la República.
Los
recursos naturales son patrimonio del Estado. El artículo 66º de la
Constitución establece que “Los recursos naturales, renovables y no renovables,
son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento. (…)”.
En tal sentido, el Estado, a través de las normas y mecanismos legales
correspondientes, debe promover su aprovechamiento sostenible. Por tanto
pretender asignar propiedad de los recursos del subsuelo derivaría en una
modificación del texto constitucional y un cambio en nuestro sistema jurídico
actual
Despacho
del Ministro del Ambiente
Lima,
9 de junio de 2009
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